Fachada de la sede del Tribunal Supremo. - EUROPA PRESS
Fachada de la sede del Tribunal Supremo.

El Alto Tribunal no ve viable el recurso que presentó alegando que no conocía la reforma penal que prohíbe las relaciones con personas menores de 16 años y que desconocía la ilegalidad de sus acciones

La sección primera de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ratificado la pena de 10 años a la que, primero la Audiencia Provincial de Palencia y posteriormente haciendo suya ese dictamen mantuvo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a un palentino tras haber mantenido relaciones sexuales con una menor, de 14 años cuando se produjeron los hechos (2020).

Tras la desestimación de su recurso ante el TSJCyL, la defensa de este hombre de 38 años en el momento de los hechos y de etnia gitana (utiliza su pertenencia a la misma como un argumento de su defensa) presentó recurso de Casación ante el TS.

Confirmada la pena de 10 años de prisión para un hombre que agredió sexualmente a una menor en Palencia

Si bien el TS manifiesta que el recurso ante el Alto Tribunal, es una copia del presentado ante el TSJCyL que lo desestimó, y eso sería razón suficiente desestimarlo en Madrid, “al efecto de agotar hasta su límite las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, algo nos entretendremos en explicar los motivos, abundando en los ya ofrecidos por el Tribunal Superior, que determinan la necesaria desestimación de la queja”.

En su defensa, el acusado alegaba que, “la menor, había mantenido, antes y simultáneamente, relaciones sexuales plenas con otros adultos, sin que éstos hubieran sido denunciados por los progenitores de aquélla; que carecía de conocimientos jurídicos, y al tiempo de la reforma legal que elevó la edad de protección de los menores a los dieciséis años se encontraba ocupado en otras causas penales; que es de etnia gitana y conforme a su acervo cultural consideraba que no estaba penado mantener relaciones consentidas con una menor de 16 años; que el acusado nunca forzó a la menor ni la obligó a mantener relaciones sexuales; y que el acusado siempre alegó y mantuvo que él no era consciente de haber cometido ninguna infracción penal”.

Empieza el Tribunal Supremo explicando que no cabe la posibilidad de lo que llama “error de prohibición”. Esto es, actuar pensando que no se arremete contra una prohibición, o desconociéndola. Y lo hace recordando otra sentencia anterior. “La apreciación del error de prohibición no es equiparable a la mera indiferencia ni a la falta de certeza sobre la ilicitud de la conducta. Al contrario, requiere que el sujeto activo despliegue su comportamiento en la creencia (errónea) de que el mismo no resulta penalmente censurable. Ya se ubique el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta entre los elementos del dolo, ya se desgaje de éste y se incorpore como uno más de los que integran la culpabilidad, la exención de la responsabilidad penal, a la que alude el artículo 14.3 del Código Penal, viene referida a quien actúa en la creencia errónea de que su comportamiento no resulta constitutivo de infracción penal; pero no a quien, simplemente, se conduce con indiferencia hacia si pudiera serlo o no; ni a quien, pudiendo albergar dudas al respecto, prefiere, estando a su alcance, no despejarlas”.

Con esta consideración el Tribunal Supremo señala que “nada relevante aporta tampoco aquí que la menor pudiera o no haber mantenido relaciones sexuales con otras personas adultas, antes o simultáneamente a hacerlo con el acusado. Ni puede justificarse el invocado desconocimiento por la circunstancia de que éste, al tiempo de producirse la reforma legal que elevaba a los dieciséis años la edad de protección de los menores en este ámbito, muy anterior (Ley Orgánica 1/2015) por cierto a los hechos aquí enjuiciados (ocurrieron en 2020), estuviera “ocupado” en otros procedimientos penales seguidos, por otras causas, frente al mismo”. Por lo general, -indica la Sala de lo Penal del Supremo-“todos los ciudadanos hemos de afrontar en nuestras vidas diferentes y complejas ocupaciones, sin que tal circunstancia determine, sin más consideraciones, la imposibilidad o seria dificultad para conocer la eventual antijuridicidad de nuestras conductas”.

Sobre que no se hubiera forzado a la menor a mantener las relaciones, el TS indica que en el caso de menores de 16 años no es un eximente. De hecho, explica, sería una agravante el hecho de haberlo hecho.

Etnia Gitana.

Otro de los argumentos que esgrime la defensa del acusado es de etnia gitana, con sus condicionantes culturales y de acervo. En este sentido, el TS reconoce que “es claro que la etnia gitana, de la que el acusado forma parte, presenta, con carácter general, determinadas características culturales que han permanecido en el tiempo y que, en buena parte, derivan de su originario carácter nómada. Entre ellas, destaca quien ahora recurre la circunstancia de que la edad de casamiento entre personas de dicha etnia resultaba por lo común anterior a la más frecuente entre personas que, perteneciendo a la misma comunidad política, no forman parte de la referida etnia. Por eso, resulta, en efecto posible, que el acusado conozca, como aseguró, casamientos (entendido este concepto en su más amplio sentido), entre personas menores de dieciséis años (en especial, cuando se trata de mujeres)”. Algo que advierte el TS también ocurría con la población en general no hace tanto tiempo. “Sin embargo, es obvio que los valores han cambiado como consecuencia del progresivo impulso de las ideas orientadas a la protección de la infancia”.

Y ante ello, el TS señala que “es notorio, sin embargo, que casi abandonado su carácter nómada, los miembros de la etnia gitana se integran modernamente en el conjunto de la comunidad nacional de un modo mucho más acusado, produciéndose constantes y naturales interactuaciones con los demás miembros de la sociedad, tanto en el terreno de la escolarización o formación como en el de las actividades profesionales y sociales”.

Y aunque “no puede descartarse enteramente la existencia de pequeños grupos aislados del resto de la comunidad política, pertenecientes sus miembros o no a la etnia gitana, que pudieran considerarse sustancialmente ajenos al conjunto de la sociedad española e ignorantes, por tanto, de sus reglas mínimas de convivencia (sustituidas por otras propias, únicas con las que sus miembros estarían familiarizados), sí puede afirmarse que ello constituiría hoy una situación más que excepcional que, desde luego, no concurre en el supuesto que se enjuicia ahora”.

Y considera que no concurre porque “el acusado, se explicó, es una persona de 38 años, que se encontraba casado y era padre de tres hijos. Estuvo escolarizado hasta el primer curso de la E.S.O”; “vive con la normalidad propia de quien ha nacido en el ámbito comarcal en el que desenvuelve su existencia”; “trabaja (…) interactuando regularmente con miembros de su propia etnia y con otras personas ajenas a ella y dispone de habilidades sociales básicas tales como el manejo de teléfonos móviles, admitiendo estar familiarizado con las redes sociales. En tales circunstancias, ningún aislamiento grupal puede predicarse aquí con relación a la persona del acusado, de tal modo que, como
afirmase la sentencia recaída en la primera instancia, es evidente que su experiencia vital se nutre no solo de elementos de auto referencia grupal sino de otros más generales y comúnmente compartidos, pues reúne todos los indicadores de integración social, cultural y relacional comunes a cualquier otra persona miembro de esta sociedad“.

Por tanto, concluye que “no hay razón atendible alguna que permita considerar que ignoraba la ilicitud de su conducta al tiempo de protagonizarla”, por lo que rechaza su recurso y mantiene la pena de 10 años de prisión, así como con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio con la víctima, así como a indemnizarla con 10.000 euros por los perjuicios morales sufridos.

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